COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
Referencia: Expediente CJU1933
Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de agosto de 2020, Colpensiones presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución SUB 138460 de 30 de junio de 2020 mediante la cual la entidad reconoció una pensión de invalidez. Colpensiones hizo ese reconocimiento para dar cumplimiento a una sentencia de tutela a favor de la señora Teresa de Jesús Chamorro Basante. A través de esa demanda, Colpensiones busca que (i) se declare la nulidad de la mencionada resolución por ser contraria al derecho; (ii) se ordene a la señora Chamorro Basante reintegrar lo que se le ha pagado y (iii) que se reconozcan los interés generados por el paso del tiempo[1].
2. El 17 de septiembre de 2020, la Jueza Novena Administrativa del Circuito de Pasto, a quien le fue repartido el caso en primer lugar, se declaró impedida. Como fundamento la jueza señaló que conoció previamente de la tutela presentada por la señora Chamorro contra Colpensiones con base en la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez[2]. Ese impedimento fue resuelto por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto, que determinó declarar infundado el impedimento toda vez que el litigio de la tutela que conoció la Jueza Novena Administrativa resulta distinto al que ahora debía resolver[3].
3. El 3 de diciembre de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto se declaró incompetente[4]. Al respecto, indicó que de acuerdo con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), los jueces administrativos solo son competentes para conocer de casos sobre la seguridad social de servidores públicos, encontrando que la persona a la que le fue reconocida la prestación mediante las resoluciones objeto de debate no cumple esa condición. De ahí que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto decidiera remitir el caso a los jueces laborales del circuito de esa ciudad. Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición por parte de Colpensiones, el cual fue resuelto mediante providencia del 14 de enero de 2021[5]. Providencia que negó el recurso considerando que no se desvirtuó el hecho de que la persona pensionada en las resoluciones demandadas no era una servidora pública.
4. Posteriormente, el caso fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el cual provocó un conflicto de jurisdicciones[6]. Como fundamento para rechazar el conocimiento del asunto, el juzgado señaló que la acción de lesividad es competencia de los jueces administrativos de acuerdo con el artículo 138 del CPACA, la sentencia del Consejo de Estado del 9 de julio de 2014 y la decisión del Consejo Superior de la Judicatura con radicado 110010102000201801993 del 06 marzo de 2019.
5. El 19 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto remitió este expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto de jurisdicciones. El 29 de julio de 2022 el expediente fue repartido al despacho de la magistrada ponente[7].
II. CONSIDERACIONES
Competencia.
1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[8].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.
2. La Corte ha definido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva competencia (positivo)[9]. En este sentido, el Auto 155 de 2019 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:
(i) Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10].
(ii) Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11].
(iii) Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.
3. En este caso, la Sala Plena observa que se cumplen los requisitos para la existencia de un conflicto de jurisdicciones. En primer lugar, el conflicto se presenta entre dos juzgados de distinta jurisdicción porque el primero pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo - Juzgado Noveno Administrativo de Pasto- y el segundo a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral - Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto-. En segundo lugar, el conflicto se relaciona con la competencia para resolver una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra una resolución propia de Colpensiones. De ahí que el objeto de la controversia sí sea un asunto de naturaleza jurisdiccional. En tercer lugar, el juzgado administrativo justificó su incompetencia en una norma legal, artículo 104 del CPACA, y el juez laboral por su parte, justificó su incompetencia en el artículo 138 del CPACA y en decisiones del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura. En ese sentido, ambos jueces señalaron de manera expresa y motivada las razones por las que no eran competentes.
La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por Colpensiones contra resoluciones de reconocimiento pensional son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración de jurisprudencia[12].
4. Una acción de lesividad es el nombre que se le da a las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho que presenta una entidad contra sus propios actos administrativos cuando esta no cuenta con el consentimiento del afectado para revocarlos. La Corte Constitucional ha establecido que, en esos casos, incluso si se trata de temas pensionales, la demanda de lesividad debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo[13], con fundamento en los artículos 97 y 104 del CPACA que señalan que cuando una autoridad administrativa no tiene el consentimiento del titular de un derecho para revocar un acto administrativo de carácter particular, deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Del mismo modo, el mismo artículo 104 estipula que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los temas relacionados con actos de entidades administrativas que estén sujetos al derecho público. En ese sentido, como la acción de lesividad en temas pensionales está relacionada con asuntos de interés general como la protección del patrimonio público, su conocimiento es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
III. CASO CONCRETO
1. En esta oportunidad el conflicto de jurisdicción versa sobra una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Colpensiones presentó contra la Resolución SUB 138460 de 30 de junio de 2020 proferida por la misma entidad, reconociendo una pensión de invalidez. En consecuencia, como esta acción se puede caracterizar como de lesividad en aplicación de los precedentes antes mencionados, la Sala dirimirá el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de declarar que la competente para asumir el conocimiento de la demanda presentada por Colpensiones es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En concreto, la Corte resolverá el conflicto de jurisdicciones a favor del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto.
III.DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y DECLARAR que el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones contra la Resolución SUB 138460 de 30 de junio de 2020 corresponde tramitarla al Juzgado Noveno Administrativo de Pasto.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1933 al Juzgado Noveno Administrativo de Pasto para que, de manera inmediata, continúe con el trámite del referido proceso y para que comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, cuaderno 52001310500320210001600, documento Demanda 2021 00016.pdf. https://bit.ly/3dV5NXl
[2] Expediente digital, cuaderno 52001310500320210001600, documento Auto Declara Impedimento 2021 00016.pdf. https://bit.ly/3dV5NXl
[3] Expediente digital, cuaderno 52001310500320210001600, documento Auto Resuelve Impedimento 2021 00016.pdf. https://bit.ly/3dV5NXl
[4] Expediente digital, cuaderno 52001310500320210001600, documento Remite Por Competencia 2021 00016.pdf. https://bit.ly/3dV5NXl
[5] Expediente digital, cuaderno 52001310500320210001600, documento Resuelve Recurso Reposición 2021 00016.pdf. https://bit.ly/3dV5NXl
[6] Expediente digital, cuaderno 52001310500320210001600, documento conflicto de competencia 2021-00016.pdf. https://bit.ly/3dV5NXl
[7] Expediente digital, cuaderno CJU0001933 CC, documento CJU-1933 Constancia de Reparto.pdf. https://bit.ly/3dV5NXl
[8] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.
[9] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019
[10] Auto 155 de 2019.
[11] Ibidem.
[12] Al respecto ver Auto 316 de 2021.
[13] Esta postura de la Corte ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377; 382; 384; 385; 391; 393; 434 y 437 de 2021.